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La protección de datos personales en el ámbito de la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de las infracciones penales y/o de la ejecución de las sanciones penales, es una materia que queda fuera del alcance del régimen previsto en la normativa general de protección de datos de carácter personal (tan solo se aplicará de forma supletoria) véase el artículo 2 apartado 2 letra d) del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la Disposición Transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD) –; disponiendo de una regulación específica en las previsiones de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

Nuestro legislador, bajo la sombra de sanción y a falta de tres meses para cumplirse los tres años desde el vencimiento del plazo concedido para la transposición de la citada Directiva (UE) 2016/680, parece haber alcanzado la última vuelta hacia la línea de meta para la aprobación de la normativa nacional sobre el régimen aplicable al proceso penal en materia de protección de datos; supliendo una carencia que venía “solventándose” a través de la derivación hacia la antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Así, tras las consultas iniciadas el pasado año, el Consejo de Ministros ha remitido a las Cortes el proyecto de ley orgánica, solicitando su tramitación parlamentaria por vía del procedimiento de urgencia, reduciendo así los plazos conforme a lo previsto en las normas de funcionamiento de ambas cámaras – artículos 93 apartado 1 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 133 apartado 1 del Reglamento del Senado -.

Siguiendo el propósito marcado por la Directiva (UE) 2016/680, la futura normativa de protección de datos en el proceso penal, junto a la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves (a través de la que tiene acogida en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2016/681), pretenden conformar un marco jurídico común que proporcione seguridad jurídica y facilite la cooperación policial y judicial penal, especialmente, mejorando la respuesta frente a la amenaza del terrorismo y la delincuencia grave.

ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN DE APLICACIÓN AL PROCESO PENAL:

Tal y como se viene señalando, la futura normativa recoge ciertas particularidades en el reconocimiento y aplicación del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal para aquellos supuestos en los que las actividades de tratamiento se desarrollen, por las autoridades competentes (condición indispensable para la licitud del tratamiento), en el marco del proceso penal, esto es, con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, así como de protección y de prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública; considerándose (sin pretender infravalorar otras disposiciones) especialmente significativas las diferencias relativas a los PRINCIPIOS RECTORES DEL TRATAMIENTO y a las disposiciones relativas a los DERECHOS DE LOS INTERESADOS.

Respecto a los PRINCIPIOS RECTORES DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, a simple vista, llama la atención la omisión de referencia expresa al principio de transparencia. Lo anterior, inmediatamente, nos lleva a comprobar la otra cara del típico binomio en protección de datos: DEBER/ DERECHO y, por consiguiente, a revisar si entre los preceptos relativos a los derechos de los interesados se recoge mención a la transparencia como derecho; referencia que localizada, podemos equiparar (manteniendo una visión global) con lo previsto en la normativa general, a nivel del contenido informativo que debe proporcionarse al interesado: en primer término, identificación del Responsable de Tratamiento y de sus datos de contacto, datos de contacto del Delegado de Protección de Datos, fines del tratamiento, derecho a presentar una reclamación ante la Autoridad de Control competente y datos de contacto de ésta última, y derecho a solicitar el acceso a sus datos personales, su rectificación, supresión y limitación de su tratamiento; y, en segundo lugar, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y ANTE UNA PETICIÓN MOTIVADA: base jurídica del tratamiento, política de retención aplicable a los datos, categorías de destinatarios y cualquier otra información necesaria, especialmente, cuando los datos se hayan recogido sin conocimiento del interesado.

Las anteriores no son las únicas particularidades en lo que respecta al principio de transparencia, pues la regulación contiene diversas salvedades e incluso prohibiciones de informar al interesado, en aras de salvaguardar la actividad investigadora; tal es el caso de la excepción al deber de informar del Responsable de Tratamiento “común” sobre la transmisión de los datos basada en una petición de las autoridades competentes o la posibilidad de establecer como condición específica del tratamiento para el destinatario de los datos la prohibición de informar al interesado sin la autorización previa de la autoridad transmisora, además de las restricciones a los derechos del interesado que veremos más adelante.

Siguiendo con los principios rectores y, concretamente, respecto al principio de limitación de la finalidad, debe señalarse la presunción de compatibilidad recogida en la propia normativa, requiriendo de la concurrencia de dos premisas: de una parte, competencia del Responsable de Tratamiento, y, de otra parte, necesidad y proporcionalidad del tratamiento para alcanzar el fin secundario.

Respecto al principio de limitación del plazo de conservación de los datos, la normativa especial no incorpora notables diferencias respecto a la normativa general, con la salvedad de establecer un plazo de conservación de las imágenes obtenidas por los sistemas de videovigilancia de tres meses desde su obtención, frente a la regla general de un mes.

Por último, en cuanto a las particularidades en la aplicación de los principios rectores del tratamiento de datos personales, merece la pena  detenerse en el principio de exactitud pues el marco normativo de protección de datos en el proceso penal, señala la particularidad de que este principio deberá valorarse teniendo en cuenta que, especialmente en el desarrollo del procedimiento judicial, la información no será en todo caso verificable, pudiendo basarse en una percepción totalmente subjetiva; es por ello, que se insta al Responsable de Tratamiento a establecer una distinción entre los datos basados en hechos y aquellos otros basados en apreciaciones personales.

En lo relativo a los DERECHOS DE LOS INTERESADOS, destacaría en una revisión inicial:

  • En primer lugar, la reducción del catalogo de derechos otorgados a los interesados, al no incluirse mención a los derechos de oposición al tratamiento y de portabilidad.
  • En segundo lugar, la presunción de desestimación de la solicitud del interesado en aquellos supuestos en los que, transcurrido un mes desde su presentación, no haya recibido respuesta.
  • Y, en tercer lugar, la indeterminación de un plazo máximo para la atención de las solicitudes, más allá de sobreentender que dicho plazo será de un mes, en atención a lo indicado en el punto anterior.

Pero, al margen de lo anterior, la mayor particularidad que se presenta, en materia de derechos por la normativa especial de aplicación al ámbito del proceso penal, son las restricciones a los derechos concedidos a los interesados; pues, se prevé la posibilidad de aplazar, limitar o, incluso, omitir información o denegar (total o parcialmente) la solicitud, cuando su correcta y completa atención pudiera conllevar un obstáculo para la investigación o el propio procedimiento judicial, cause un perjuicio a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones o penales o, en su caso, a la ejecución de las sanciones impuestas, o, se estime necesario para proteger la seguridad pública, la seguridad nacional o los derechos y libertades de otras personas.

Para aquellos supuestos en los que las anteriores restricciones afectasen a los derechos de información (transparencia) y acceso, la normativa prevé la “obligación” para el Responsable de Tratamiento de informar al interesado (sin dilaciones y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes) de las restricciones, sus razones y de la posibilidad de presentar una reclamación ante la autoridad de control competente en materia de protección de datos; para finalizar entrando en una rueda de hámster al señalar que las razones de la restricciones podrán omitirse en caso de encontrarnos ante uno de los supuestos que motivarían la restricción.

Asimismo, se prevé la posibilidad de que el interesado ejercite sus derechos legales a través de la autoridad de control competente en materia de protección de datos.

Por último, antes de concluir el apartado relativo a las particularidades en materia de derechos de los interesados, debe tenerse en cuenta que tanto la Directiva (UE) 2016/680 como la futura legislación nacional prevén una remisión hacia las normas procesales en lo que se refiere al procedimiento para el ejercicio de derechos, a las que deberemos acudir para cuestiones no abordadas por la normativa de protección de datos como el acceso por terceros ajenos al proceso y sus garantías.

Para finalizar señalar que aunque nos hemos centrado en las especialidades establecidas respecto a la aplicación de los principios rectores del tratamiento de datos personales y en lo relativo a los derechos concedidos a los interesados, son muchas más las diferencias entre la legislación general y la especial aplicable al proceso penal; como, por ejemplo: el establecimiento de un catálogo medidas de control de base para los tratamientos automatizados; la obligación de llevar un registro de operaciones en tratamientos automatizados para verificar la legalidad del tratamiento, garantizar la integridad y seguridad de los datos y controlar el cumplimiento de las medidas y de las políticas establecidas; o, el establecimiento de un régimen sancionador propio y “menos duro” que el general, tanto a nivel de cuantía de las sanciones (podrán alcanzar los 240.000 euros) como en tanto a la reducción del plazo de prescripción de las infracciones hasta los dos años.